Ley para consulta ambiental

Carlos Castro Riera

El Art. 398 de la Constitución de la República, ordena que “Toda decisión o autorización estatal que pueda afectar al ambiente deberá ser consultada a la comunidad, a la cual se informará amplia y oportunamente. El sujeto consultante será el Estado. La ley regulará la consulta previa, la participación ciudadana, los plazos, el sujeto consultado y los criterios de valoración y de objeción sobre la actividad sometida a consulta.

El Estado valorará la opinión de la comunidad según los criterios establecidos en la ley y los instrumentos internacionales de derechos humanos.

Si del referido proceso de consulta resulta una oposición mayoritaria de la comunidad respectiva, la decisión de ejecutar o no el proyecto será adoptada por resolución debidamente motivada de la instancia administrativa superior correspondiente de acuerdo con la ley”.

Por lo tanto, se necesita que se expida una Ley para que norme y proceda la consulta ambiental ante la autorización del Estado de una explotación minera que puedan afectar al ambiente, como es el caso del proyecto Loma Larga (Quimsacocha), lo cual hasta el momento no ha sucedido constituyendo otra omisión legislativa muy grave de la Asamblea Nacional.

Pero además como la Ley que debe expedirse tiene por objeto regular derechos constitucionales, entonces se necesita de una ley orgánica donde se norme qué, como, cuando deba hacerse la consulta ambiental, instrumentos, requisitos, condiciones, la forma de la participación ciudadana, plazos, garantías para la consulta, a quien se consulta y los criterios de valoración y de objeción de la actividad que afecta el ambiente.

Entonces, cuando la Constitución ordena que sea una ley orgánica la que norme la consulta ambiental, aquel mandato no puede suplirse con un decreto ejecutivo reglamentario, un acuerdo ministerial o cualquier otra forma de acto normativo de inferior jerarquía a una ley orgánica, y todo o que se haya hecho o se haga en el futuro sin la existencia una ley orgánica que regule la consulta popular, es inconstitucional, violenta los derechos constitucionales, carece de eficacia jurídica y es nulo de nulidad absoluta.

Igual consideración sirve para los actos administrativos tendientes a evadir una consulta ambiental sin la ley orgánica. (O)