Cuenca |
La Defensoría del Pueblo exige al Ministerio de Defensa la derogación del Acuerdo Ministerial 179.
Una vez suscrito el acuerdo ministerial Nro. 179 por el ministro de Defensa Nacional, Oswaldo Jarrín, mediante el cual se pretende regular el uso progresivo, diferenciado y racional de la fuerza por parte de miembros de las Fuerzas Armadas, la Defensoría del Pueblo manifiesta lo siguiente:
El artículo 158 de la Constitución de la República dispone que las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional son instituciones de protección de los derechos, libertades y garantías de las y los ciudadanos, y determina que las Fuerzas Armadas tienen como misión fundamental la defensa de la soberanía y la integridad territorial. Así mismo, señala que las y los miembros de estas instituciones se deberán formar bajo los fundamentos de la democracia y los derechos humanos, y respetarán la dignidad y los derechos de las personas sin discriminación alguna y con apego irrestricto al ordenamiento jurídico.
En ese contexto constitucional, preocupa a la Defensoría del Pueblo, como Institución Nacional de Derechos Humanos, lo establecido en el artículo 5 del Reglamento, el cual faculta el uso de la fuerza “durante el desarrollo de las operaciones militares, cuando las circunstancias así lo exijan y/o durante un estado de excepción”; y, el artículo 7 literal a), que faculta a las Fuerzas Armadas al uso de la fuerza: “1. Ante reuniones, manifestaciones, disturbios internos y otras situaciones de violencia interna, que deriven en grave conmoción interna o calamidad pública; previa declaratoria del estado de excepción que disponga el empleo de Fuerzas Armadas”.
Dichas normas se contraponen abiertamente al rol de las Fuerzas Armadas establecido en la Constitución de la República, pues posiciona a esta institución en el papel de control interno de manera permanente, cuando este claramente es excepcional y subsidiario.
Se debe recordar entonces, que los derechos de las personas en un estado de excepción, solamente pueden ser limitados, en función de la necesidad que dicha declaración lo considere pertinente, para alcanzar la protección de todas las personas habitantes en el territorio nacional, teniendo presente el n último del Estado, que es la garantía del pleno ejercicio de los derechos.
El uso de la fuerza desde el aparato estatal debe estar directamente relacionado con la protección del derecho a la vida, reconocido por la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 3; y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 6.1 y 9.1.
El reglamento emitido por el Ministerio de Defensa Nacional presenta evidentes omisiones constitucionales y legales, puesto que no determina su nalidad orientada a la protección de los derechos humanos de las personas, sino a dotar a las Fuerzas Armadas de un instrumento que guíe a sus miembros al uso de la fuerza (artículo 1 del reglamento); es decir, el reglamento no reflexiona sobre el rol institucional (por lo que asume atribuciones no constitucionales ni legales) y su no está orientado a cumplir los más altos deberes del Estado establecidos en la misma Constitución, lo que lo vuelve claramente inconstitucional, por lo tanto, debería ser derogado.
Por otro lado, el artículo 7 literal a) del acuerdo, dispone de manera abierta la posibilidad de intervenir con el uso de la fuerza en manifestaciones, reuniones, disturbios y otras situaciones de violencia interna, es decir, el reglamento asume que las manifestaciones y reuniones son equiparables a actos no permitidos por la ley, comparándolos con disturbios y situaciones de violencia. Esta aseveración hace presumir que, declarado el estado de excepción, inmediatamente las Fuerzas Armadas deben utilizar la fuerza en sus diferentes grados ante tales situaciones, llegando hasta la letalidad; vulnerando los derechos a la libertad de reunión y manifestación pací ca que están consagrados en el artículo 66, numeral 13 de la Constitución y el derecho a la inviolabilidad de la vida.
Por lo expuesto, las disposiciones emitidas en el referido acuerdo ministerial, en los términos que han sido planteadas, son evidentemente inconstitucionales y ponen en peligro a la ciudadanía y el Estado de Derecho, ya que se inobserva los límites constitucionales al uso de la fuerza, entre los que destacan el derecho a la inviolabilidad de la vida, el derecho a una vida digna, el derecho a la integridad personal, que incluye: la integridad física, psíquica, moral y sexual; una vida libre de violencia en el ámbito público y privado; la prohibición de la tortura, la desaparición forzada y los tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes.
Se ha manifestado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señalando que existe un deber del Estado de adecuar su legislación nacional y de “vigilar que sus cuerpos de seguridad, a quienes les está atribuido el uso de la fuerza legítima, respeten el derecho a la vida de quienes se encuentren bajo su jurisdicción”.
Asimismo, el acuerdo No. 179 establece una gradación de cuatro niveles para el uso de la fuerza, de acuerdo con la reacción de la persona o grupo de personas, que tal como se propone, pretende un uso de armas letales y no letales, dejando a consideración subjetiva de las y los agentes de las Fuerzas Armadas la cali cación del nivel de riesgo y peligrosidad.
Al respecto, los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por las y los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley de Naciones Unidas, indican que:
“Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves (…) En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida”.
Por todas las consideraciones antes señaladas, como Defensoría del Pueblo EXIGIMOS la inmediata derogatoria del acuerdo ministerial Nro. 179. De no tomarse en cuenta este exhorto preliminar, procederemos con la interposición de la debida demanda de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, con el objetivo de suspender los efectos de este acto, expulsarlo del ordenamiento jurídico y determinar responsabilidades por su emisión.
Además, responsabilizamos desde ya al Ministro de Defensa, de cualquier uso abusivo de la fuerza que se realice en el contexto de posibles manifestaciones sociales durante el estado de excepción decretado por la emergencia sanitaria a causa de la COVID–19 en Ecuador, sin perjuicio de las responsabilidades individuales de cada uno de los miembros de las Fuerzas Armadas, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 159 de la Constitución de la República.
Finalmente, anunciamos al país que la Defensoría del Pueblo de Ecuador está elaborando un proyecto de Ley de Uso Progresivo de la Fuerza, el cual será presentado ante la Asamblea nacional de Ecuador.
Dr. Freddy Carrión Intriago
Defensor del Pueblo de Ecuador
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