¿Tiene límites la protesta social?

Andrés Martínez Moscoso @andresmartmos

En Ecuador, durante la Asamblea Constituyente (2007-2008), tal como se refleja en su diario de debates, se discutió acerca del derecho a la resistencia, el cual buscó amparar el derecho de la ciudadanía a su legítimo derecho a la protesta, y sobre todo a oponerse frente al cumplimiento de normas, mandatos o dictámenes, que aunque provengan de autoridad legítima o de facto, su fundamento sea contrario a los principios democráticos o a la plena vigencia de otros derechos reconocidos en la Constitución.

Este derecho permite a la población acogerse a la resistencia, cuando la democracia, o la buena marcha del país, se encuentra en peligro, frente a la mala administración de un gobernante, o a las derivas autoritarias que pueda tener este.

Es decir, no como una mera suposición o resguardo sin fundamento, sino al contrario, cumpliendo unas condiciones básicas propias de la democracia.

A nivel internacional, este derecho se encuentra amparado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19, numeral 1; y, art. 22), y en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 13 y 16), mientras que a nivel interamericano, la Corte IDH ha establecido estándares en este sentido, señalando que, el carácter fundamental de toda sociedad democrática, es la libertad de expresión, a la cual considera como su piedra angular.

Por ello se ha pronunciado en el sentido de que, se debe evitar cualquier forma de coartar la libertad de expresión, o la manifestación de los ciudadanos frente a asuntos de interés público, pues esto lesionaría al sistema democrático, y así afectando al pluralismo y la tolerancia.

De manera comparada, Roberto Gargarella ilustra el derecho a la protesta social, a través del caso “Schiffrin”, en el la cual se condenó de manera injusta a una líder de la protesta social educativa, pues se llegó a la conclusión equivocada que, la forma como los ciudadanos deben ejercer su fiscalización frente al poder público, no es de manera directa (protesta), sino a través de sus representantes elegidos democráticamente.

Mientras que, la Corte Constitucional al respecto se ha pronunciado en el sentido de que la protesta pacífica, es una de las formas de participación en los asuntos de interés públicos, por lo que debe ser respetada por el Estado. Así también, la fuerza pública deberá observar el uso proporcional de la fuerza y el debido proceso (prohibición de incomunicación, malos tratos, tratos inhumanos o degradantes, el derecho a la defensa y el debido proceso).

Por ello, si bien es cierto la protesta social se encuentra garantizada por el Estado Ecuatoriano, esto no supone una carta en blanco. El poder público puede establecer límites al ejercicio a la protesta, de acuerdo a la doctrina de las “regulaciones de tiempo, lugar y modo”. (O)