Económico urgente
A raíz de la activación de la disolución de la Asamblea Nacional y la convocatoria a elecciones anticipadas de presidente y asambleístas, el ejecutivo asume algunas atribuciones que dispone la Constitución ecuatoriana. Una de ellas, expedir decretos leyes en materia de urgencia económica para el país, pero, con la Corte Constitucional que determine su constitucionalidad de manera previa.
Expliquemos. El hiperpresidencialismo ecuatoriano que nació con la Constitución 2008 que dejó el ex presidente Correa, señala que en el periodo en el cual no existe Asamblea por haberse activado la comúnmente conocida “muerte cruzada”; el presidente puede, con dictamen previo de la Corte Constitucional, decretar leyes que tengan que ver con dos dimensiones: urgencia y materia económica.
Veamos. Determinar la urgencia supone una medida desde la oportunidad que la Ley se expida ahora, en este momento, sin posibilidad alguna a esperar el funcionamiento de la nueva Asamblea Nacional que vendrá con las elecciones de agosto de 2023. Es un elemento que se configurara desde la fundamentación que se haga sobre la importancia y relevancia de la temporalidad del decreto, de la necesidad en el tiempo y la conveniencia a que sea ahora, en este momento, sin parlamento en el Estado.
Respecto a lo económico. Veo que se ha generado un infructífero debate y nuevamente ha tomado sede las posiciones gremiales o no gremiales. Hay que ser serios en el debate. La Ley Orgánica de la Función Legislativa, en su artículo 56, establece expresamente qué se entenderá como materia económica y dice: aquella relativa a la política económica del país. Luego, la Constitución del Ecuador en el art. 284 determina qué es la política económica, y señala que será la relacionada a: productividad, ingresos financieros, estabilidad y sostenibilidad del empleo, soberanía alimentaria y energética, intercambio de bienes y consumo social.
En el modelo constitucional que tiene el Ecuador, nuevamente la Corte Constitucional será la protagónica. Se convierte en un órgano que asume la tarea de control constitucional de los decretos leyes del ejecutivo. Tendrá que revisar que los éstos guarden -además de lo anterior- compatibilidad constitucional, es decir que no contengan disposiciones que vulneren, limiten o contradigan al contenido de la Constitución vigente. (O)